
A la luz de los resultados observados, se ha podido evidenciar que la unión de hecho garantiza
plenamente el reconocimiento del derecho del régimen de la sociedad de gananciales, el
análisis descriptivo en ese sentido permitió interpretar la información obtenida a través de los
instrumentos de recolección de información los cuales precisan que mayoritariamente un alto
porcentaje sobre el reactivo 12, asociado a conocer la opinión sobre sociedad de gananciales e
igualdad entre unión de hecho y matrimonio equivalente al 76%, quienes manifestaron en gran
medida su aceptación a dicha situación, asimismo a la pregunta ¿Considera usted que para el
reconocimiento de la unión de hecho sólo es necesario la voluntad coincidente de ambos
concubinos? El 69% de participantes manifestó que probablemente sí, la cual obtuvo el más
alto índice en segundo lugar, del mismo modo a la pregunta ¿Cómo califica usted la Inscripción
de la Unión de Hecho en el Registro Personal de Registros Públicos?, el 66% lo calificó de
oneroso, el cual se encuentra en tercer lugar a nivel de respuestas, asimismo el análisis
inferencial ha permitido corroborar información en cuanto que al primer valor calculado X2 es
mayor o igual a 15.50, siendo el resultado equivalente a 59.88 > 15.50, demostrando que el
reconocimiento voluntario de la unión de hecho declarada por los convivientes mediante
escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos incide positivamente
en la aplicación en forma igualitaria del régimen de sociedad de gananciales, tanto en la unión
de hecho como en el matrimonio, finalmente el segundo valor calculado fue equivalente a 43.50
> 12.59, rechazándose la hipótesis nula y se aceptándose la hipótesis alterna, lo cual demuestra
que el reconocimiento de la unión de hecho mediante proceso no contencioso o judicial y la
modificación en cuanto al régimen de sucesión legal inciden positivamente en que la aplicación
de la sociedad de gananciales es igualitaria, tanto en la unión de hecho como en el matrimonio.
Sin embargo, para corroborar dicha afirmación es necesario sustentar teóricamente esta
investigación, tal como se detalla a continuación: De acuerdo con el artículo 5 de la
Constitución de 1993, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las
disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. De ello se
deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso;
en segundo término, que ese régimen es el de comunidad de bienes; y, por último, que a esa
comunidad de bienes se aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que
fuere pertinente, sobre ello, se advierte claramente que los convivientes no pueden convenir
una “separación de patrimonios” para regular sus relaciones patrimoniales, del mismo modo
El artículo 326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Constitución de 1993,
condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad
de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años
continuos. Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten
sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes y, en su caso, a las de
copropiedad, en vista de no existir regulación sobre la primera en el Código Civil, En tal
sentido, una vez cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los
convivientes se le aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto fuese pertinente.
Ahora, cuando en el texto constitucional se señala que la comunidad de bienes está sujeta a las
disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, se debe
apreciar que la aplicación extensiva que propone de las disposiciones del régimen de sociedad
de gananciales a la comunidad de bienes de los convivientes tiene límites. Ello se comprueba