Unión de hecho: figura jurídica para el reconocimiento del régimen de la
sociedad de gananciales
De facto union: legal figure for the recognition of the regime of the company of property
Tania Quiroz Quesada
Abogada, Universidad Inca Garcilaso de
la Vega, Maestra en Derecho Civil y
Comercial, Universidad Inca Garcilaso
de la Vega, Lima, Perú.
quirozqtania7@gmail.com, ORCID:
0000 0001- 98964-6905.
Segundo Pio Vásquez Ramos
Abogado, Universidad de Huánuco,
Huánuco- Perú. Maestro en Docencia
Universitaria y Gestión Educativa,
Universidad Cesar Vallejo, Lima, Perú,
spivar77@hotmail.com, (ORCID: 0000-
0002-0367-5711)
Pedro Ricardo Quiroz Quezada
CPC, Auditor, Doctor en Contabilidad,
Universidad Inca Garcilaso de la Vega,
Maestro en Contabilidad con Mención en
Auditoria, Universidad Inca Garcilaso de
la Vega, Profesor de Pre y Posgrado de
Ciencias Contables y Financieras,
Gestión Empresarial, Universidad
Nacional Agraria La Molina
pedroquirozq67@gmail.com, ORCID:
0000-0003-2981-8087
Resumen
El propósito del presente estudio fue determinar si la unión
de hecho como institución del derecho y figura jurídica
garantiza el reconocimiento al régimen de la sociedad de
gananciales, investigación abordada desde el enfoque
cuantitativo, con método hipotético deductivo, nivel
descriptivo y diseño no experimental, cuya muestra estuvo
conformada por 135 Jueces y Fiscales especializados en
materia de familia, ubicada en la zona Noroeste de la ciudad
de Lima, la evaluación consideró la aplicación de un
cuestionario constituido en su totalidad por 13 Ítems, con
categorías de tipo politómica y de administración individual
a través la técnica de encuesta, llegándose a concluir que es
la unión de hecho la que ampara el reconocimiento del
derecho al régimen de la sociedad de gananciales, y que esta
ha de ser declarada mediante escritura pública e inscrita en
los Registros Públicos contribuyendo así a la unión de forma
igualitaria otorgándosele derechos muy similares a un
matrimonio.
Palabra Clave: unión de hecho, sociedad de gananciales,
derecho de familia, régimen patrimonial.
http://centrosuragraria.com/index.php/revista, Published by: Edwards Deming Institute,
Quito - Ecuador, E1 2021, This work is licensed under a Creative Commons License,
Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International.
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Abstract
The purpose of the present study was to determine if the de facto union as an institution of law and legal
figure guarantees recognition of the regime of the society of livestock, research addressed from the
quantitative approach, with hypothetical deductive method, descriptive level and non-experimental
design, whose The sample was made up of 135 Judges and Prosecutors specialized in family matters,
located in the Northwest area of the city of Lima, the evaluation considered the application of a
questionnaire consisting entirely of 13 Items, with categories of politomic type and individual
administration through the survey technique, concluding that it is the de facto union that protects the
recognition of the right to the regime of the society of livestock, and that this has to be declared by
public deed and registered in the Public Registries thus contributing to the union of equal form granting
him very similar rights It's a marriage.
Key words:
de facto union, company of property, family law, property regime.
Introducción
La unión de hecho como figura jurídica en el contexto social constituye una realidad muchas
veces que ha de ser abordada con las implicancias que requiere el derecho y que se somete a
cuestiones que han de requerir atención de manera apremiante ya que sus efectos personales y
patrimoniales en las personas que optaron por convivir, en virtud de su derecho a no contraer
matrimonio, derivada de la convivencia de un hombre y una mujer no unidas por tal condición,
pero sí para cumplir finalidades semejantes a ella y que comparten un proyecto de vida común
basada en relaciones efectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia,
expresa, bajo su autonomía y voluntad, deben ser reguladas en toda su dimensión, sin
desconocer el principio que protege a la familia, no obstante de haberse dado cobertura
constitucional a las uniones de hecho, se advierte que el matrimonio se encuentra en una mayor
consideración respecto de ésta, colocándose en desventaja a la familia que nace de dicha unión
de hecho, al no reconocerse a los mismos acceder en iguales condiciones a los efectos
personales y patrimoniales que surgen de él en consonancia con el mandato de protección
constitucional.
Asimismo uno de los problemas fundamentales de esta figura es relativa a la comprobación de
su existencia, ya que no adscribe documento alguno como el caso de las Partidas de Registro
de Estado Civil lo cual prueba en cierta medida su reconocimiento ante la sociedad, al respecto
la apariencia al estado matrimonial no trata de amparar directamente a la unión de hecho, sino
de elevarla a aquella categoría cuando asume similares o semejantes condiciones, mereciendo
la protección que confiere el ordenamiento jurídico a la institución, sin desconocer que se debe
promover el matrimonio como base de constitución, tal y como lo señala el Art. 5 de la
Constitución“ la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Por tanto aquella condición se asume como un derecho en la medida que está amparada bajo el
precepto constitucional, del mismo modo se encuentra refrendada en el art. 326 del código civil
de 1984 donde se señala que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un
varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes sujeto al régimen de sociedad
de gananciales, en cuanto fuera aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos
dos años continuos. A lo anteriormente expresado no se aplica según estas normas con plenitud
la igualdad en el caso del referido régimen a las dos formas de uniones, ya que a la fecha se ha
establecido por la ley 29560 que los interesados pueden recurrir tanto al Poder Judicial o
Notario el reconocimiento de la unión de hecho, siendo el reconocimiento de hecho un acto
inscribible en el registro de personal, dicho estudio y bajo aquella situación problemática
pretende responder a la pregunta ¿de qué manera la unión de hecho garantiza el reconocimiento
del derecho al régimen de la sociedad de gananciales?
Sobre ello y en consideración a los elementos que permiten explicar el estudio y sobre la base
de investigaciones previas las cuales son importantes en la medida que orientan el proceso, un
estudio realizado por Zuta (2018). En su estudio “La unión de hecho en el Perú, los derechos
de sus integrantes y desafíos pendientes” concluyó de importante reconocer las uniones a fin
de gozar de derechos personales y patrimoniales, asimismo Hermoza (2016), en su estudio
sobre el matrimonio civil y los casos de unión de hecho en el derecho familiar, concluyendo
que es en el matrimonio donde se adquieren mayores derechos que la unión de hecho, y se
reconoce la sociedad de gananciales, Otiniano (2017) en su investigación “Unión de hecho
como causal de impedimento para contraer matrimonio civil en el Perú”, concluyó que existe
un vacío legal en artículo 241° del Código Civil; recomendando se elabore un Proyecto de Ley
que inserte como impedimento matrimonial a la unión de hecho propia.
Espinoza (2015) en su estudio “la juridificación de las uniones de hecho y la propuesta
valórica”, quien concluye que debe formularse una concepción pluralista del estatuto regulador
de la familia, para adecuar el orden jurídico a la libre determinación de cada individuo,
asimismo Gonzales (2019) en su investigación “Atribución legal de privatividad en el régimen
económico de la sociedad de gananciales”, quien concluyó que los bienes adquiridos por
derecho de retracto privativo, sería altamente conveniente una regulación más extensa, y
Quinzá (2017) en su estudio “el régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal
ecuatoriana” concluye que a sociedad conyugal no es un régimen rígido e in¾exible, más bien
al contrario, pueden alterar los cónyuges su funcionamiento mediante la celebración de
capitulaciones matrimoniales, siempre que se respeten ciertos límites.
Por otra parte, los objetivos buscan dar respuesta a la pregunta de investigación, las cuales se
formularon del siguiente modo. Determinar si la unión de hecho garantiza el reconocimiento
del derecho al régimen de la sociedad de gananciales, establecer la incidencia del
reconocimiento voluntario de la unión de hecho declarada por los convivientes mediante
escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos en la aplicación en
forma igualitaria del régimen de sociedad de gananciales, tanto en la unión de hecho como en
el matrimonio y establecer la incidencia del reconocimiento de la unión de hecho mediante
proceso no contencioso o judicial y la modificación en cuanto al régimen de sucesión legal
inciden en que la aplicación de la sociedad de gananciales es igualitaria, tanto en la unión de
hecho como en el matrimonio.
Marco teórico
A lo expresado, es importante y sin lugar a dudas sustentar el presente estudio sobre las bases
teóricas que permitan fundamentar y enriquecer el marco de conocimiento sobre teorías ya
existente, sobre la temática abordada, Montoya (2006) explicó, que la unión de hecho puede
ser definida como un ayuntamiento libre, público y permanente o estable de dos personas de
distinto sexo, con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre una
relación de afectividad análoga con el matrimonio, asimismo (Bustamante, 2006; Cornejo
1999) coinciden en manifestar que al estar frente a un concubinato o unión de hecho se estará
frente a un “matrimonio” al que sólo le faltará su celebración de acuerdo a lo proscrito por ley
y su correspondiente inscripción en los Registros del Estado Civil, sin embargo y sobre la
prueba del concubinato parece evidente que cuando los mismos interesados están de acuerdo
en el hecho de su unión no debería obligárseles a litigar para demostrarlo, al menos para las
relaciones entre ellos.
Por su parte Siles (2010) señaló que el único reconocimiento constitucional es a las uniones de
hecho heterosexuales; por tanto, si se quiere reconocer efectos jurídicos a las uniones entre
personas del mismo sexo se tendría que crear un régimen legal paralelo, en ese mismo sentido
Placido (2010) mencionaba que con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre
los convivientes o terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con
el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se
requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones. […] podríamos afirmar que
efectivamente el matrimonio es una situación semejante fácticamente a las uniones de hecho,
sin embargo es necesario precisar que existe un elemento que dota al concubinato de una
ineludible singularidad: Aquella dosis de libertad, de ejercicio de la autonomía privada para
organizar la vida en común en la cual antes que la sujeción a un régimen establecido
heterónomamente, reina la libertad y la autodeterminación (Vega, 2002, p. 23), en coincidencia
por lo señalado por de la Cruz (1997), quien precisó que la unión de hecho típica se
caracterizaría por las siguientes notas: convivencia, estabilidad, disolución informal y libre, y,
finalmente, exclusividad de la relación o ausencia en los convivientes de otras situaciones o
compromisos.
Al respecto Vega (2017). Diferencia al matrimonio de la unión de hecho en el sentido que la
primera es una forma legal de establecer una familia, unión voluntaria y de manera concertada,
con ciertos requisitos que se han de cumplir, sin embargo la segunda […] surge de manera
paralela respecto a la institución del matrimonio, es libre y con acto voluntario de la pareja, no
estableciéndose ninguna excepción para la convivencia entre menores y cuyos elementos
esenciales son que dicha unión: no puede ser forzada, debe ser monogámica heterosexual,
notoria, estable, tener como minino dos años, en esta figura los convivientes no podrán estar
casados o conviviendo con otras personas.
Al mismo tiempo sobre aspectos relacionados a la unión de hecho y la indemnización o
resarcimiento, la cual es entendida como aquella "compensación" que alguien pide y
eventualmente puede recibir por daños o deudas de parte de otra persona o entidad. Roca y
Aparicio (1999) coinciden en señalar que la pensión compensatoria se define como una
obligación impuesta directamente por la ley, por motivos de equidad, para equilibrar en todo o
en parte una desigualdad económica, al mismo tiempo constituye un supuesto de resarcimiento
de un daño objetivo, Por su parte, Fernández (2008) señaló que el peculio que se transfiere a la
persona que ha padecido un daño moral, tiene el exclusivo propósito de que le sea útil para
encontrar cierto tipo de satisfacción espiritual, un gozo o algunas sensaciones agradables y que
dinero recibido podrá ser empleado por la víctima para disipar, si es posible y en alguna medida,
su dolor. Sin embargo, es evidente que existirán casos de dolor profundo donde no se obtendrá
ninguno de los resultados propuestos. En estas situaciones, el dinero servirá al menos como
sanción para el agresor.
Al mismo tiempo considerada como un régimen, la sociedad de gananciales o separación de
bienes, es considerada por Capcha (2014), como la reunión de aportes del marido y la mujer
para formar un nuevo ente o sociedad de bienes gananciales, de bienes comunes, determinados
taxativamente en el Código Civil, al respecto Canales (2013) explicó que la sociedad de
gananciales constituye una comunidad de bienes que doctrinariamente en nuestro medio es
concebida de acuerdo a los principios de la comunidad germánica, conocida también como
propiedad de mano en común, en ese sentido, dicho, constituye un patrimonio común por el
cual ambos cónyuges comparten de la buena o mala fortuna del matrimonio. En el cual los
bienes que adquieren cada uno de los cónyuges se fusiona pasando a formar una comunidad de
bienes, que van a responder por las cargas u obligaciones que contraigan durante el matrimonio.
Bajo aquel precepto la familia es quien asume un rol protagónico social, tal y como lo señalaron
(Somarriva, 1936; Corral, 1994), al precisar que el derecho de propiedad y la idea de familia,
la cual es entendida como una institución fundamentada en la naturaleza del matrimonio son
los pilares en que descansa toda la estructura del Derecho Civil. El primero constituye la
institución básica del Derecho Patrimonial; la segunda, del de Familia, por su parte Vivanco
2006) refiere que parte de la doctrina considera que la Constitución comprende tanto a la
familia matrimonial como igualmente la no matrimonial, siendo deber del Estado dar
protección y propender al fortalecimiento de una y otra. Quienes sostienen una interpretación
“extensiva”, aluden al Pacto de San José de Rica, que establece la igualdad de todos los hijos,
prevé la protección de la familia y ordena no discriminar entre los hijos nacidos dentro y fuera
del matrimonio, por tanto, se hace exclusiva entender por qué e importante la unión de hecho
en el marco jurídico.
Sobre aquel contexto del derecho social en el que se encuentra la familia, es importante
considerar lo enunciado por Borda (2005), cuando indica: Después de los Estudios de Hauriou,
cuyo más notable continuador es George Renard, en torno a la teoría de la Institución, resulta
ya muy clara la verdadera naturaleza jurídica de la familia y por Institución, pues, debe
entenderse una colectividad humana organizada, en el seno de la cual las diversas
individualidades compenetradas de una idea directora, se encuentran sometidas para su
realización, a una autoridad y reglas sociales, al mismo tiempo Reyes (1990), consideró que
todos los actos jurídicos familiares, si bien pertenecen al que hacer privado, y quizás a la de
índole más íntimo de cada persona, siempre estarán dirigidos hacia un fin el de orden social,
en donde la legitimidad del interés es siempre, o casi siempre, superior a la de cada individuo.
En consideración al fundamento epistemológico, teórico y científico el estudio pretendió
determinar si la unión de hecho garantiza el reconocimiento del derecho al régimen de la
sociedad de gananciales, asimismo busca establecer la incidencia del reconocimiento
voluntario de la unión de hecho declarada por los convivientes mediante escritura pública e
inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos en la aplicación en forma igualitaria del
régimen de sociedad de gananciales, tanto en la unión de hecho como en el matrimonio y
establecer la incidencia del reconocimiento de la unión de hecho mediante proceso no
contencioso o judicial y la modificación en cuanto al régimen de sucesión legal inciden en que
la aplicación de la sociedad de gananciales es igualitaria, tanto en la unión de hecho como en
el matrimonio.
Finalmente el estudio fue relevante en la medida que explicó la importancia de la familia aun
cuando esta no han legalizado su situación civil estando unidos solo de hecho; en efecto, de
ella nacen los ciudadanos, quienes encuentran en ella la primera escuela de esas virtudes
sociales que cultiva y que son el alma de la vida y del desarrollo de la sociedad misma, que
explica, que aquella ejerce decidida influencia sobre la vida entera de la sociedad, y en esa
dimensión lo hace digno de ser tutelado por la sociedad y el Estado, teniendo reconocimiento
jurídico, así como el goce de protección a nivel constitucional.
Materiales y métodos
La investigación es de tipo básica, tal y como lo definió, Valderrama (2015) quien precisa que
a esta se le conoce además como pura o fundamental y está orientada a incrementar el
conocimiento de la ciencia fundamentando cada una de las variables a estudiar en las teorías
propuestas para el desarrollo de la investigación proponiendo alternativas de solución (p. 45),
asimismo pretende en esta línea ampliar el conocimiento sobre aspectos que buscan describir
la unión de hecho y la sociedad de gananciales sobre la base del fundamento teórico ya
existente, adopta un diseño no experimental; al respecto Hernández, Fernández y Baptista
(2014) explicaron que en investigaciones con este diseño se observa a los fenómenos en su
contexto de forma natural, no se genera ninguna situación, ni se manipulan variables de manera
intencional (p.129). Asimismo, es de corte transversal, en el sentido que se recogen los datos,
en un solo tiempo y de manera única. (Bisquerra, 2009, p. 110)
Por otro lado, la investigación tomó en cuenta las técnicas de recolección indirecta a través de
la recopilación de información existente en fuentes bibliográficas, hemerográficas y
estadísticas; en muchas ocasiones recurriendo a libros, revistas, periódicos, estudios previos y
otros, además de las técnicas de recolección directa mediante la aplicación de encuestas con
muestras representativas de la población, además de las entrevistas y observación. Al respecto
Sabino (1992) describió a las fuentes y técnicas para recolección de la información como los
hechos o documentos a los que acude el investigador y que le permiten obtener información
(p.143), del mismo modo los instrumentos empleados en el estudio fueron el cuestionario
dirigido a los elementos que constituyeron las unidades de análisis en este caso Jueces y
abogados, administrándose de manera individual y en tiempos estimados, se aplicó además
fichas bibliográficas, a fin de recabar información obtenida de las diversas obras consultadas y
luego se analizó, procesó e interpretó conforme a criterios metodológicos adecuados. Sobre
ello es importante precisar que esta forma de recoger los datos consiste en registrar de manera
sistemática confiable y veraz, los comportamientos observados en las diversas situaciones
(Hernández et al, 2014, p.65).
Variables de estudio.
Unión de hecho
Montoya (2006) precisó, que esta puede ser definida como un ayuntamiento libre, público y
permanente o estable de dos personas de distinto sexo, con independencia de su orientación
sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio
Sociedad de gananciales
Canales (2013) explicó que la sociedad de gananciales constituye una comunidad de bienes
que doctrinariamente en nuestro medio es concebida de acuerdo a ciertos principios, asimismo
es conocida como propiedad de mano en común, por el cual ambos cónyuges comparten de la
buena o mala fortuna del matrimonio.
Resultados
Tal y como se observa en la tabla 2, sobre la encuesta realizada a los participantes en el estudio,
los resultados evidenciaron mayoritariamente un alto porcentaje sobre el reactivo 12, asociado
a conocer la opinión sobre sociedad de gananciales e igualdad entre unión de hecho y
matrimonio equivalente al 76%, quienes manifestaron en gran medida su aceptación a dicha
situación, asimismo a la pregunta ¿Considera usted que para el reconocimiento de la unión de
hecho sólo es necesario la voluntad coincidente de ambos concubinos? El 69% de participantes
manifestó que probablemente sí, la cual obtuvo el más alto índice en segundo lugar, del mismo
modo a la pregunta ¿Cómo califica usted la Inscripción de la Unión de Hecho en el Registro
Personal de Registros Públicos?, el 66% lo calificó de oneroso, el cual se encuentra en tercer
lugar a nivel de respuestas, frente a las preguntas 8, 8. ¿Considera usted que en las Uniones de
Hecho está plenamente reconocido el derecho al régimen de la sociedad de gananciales? y 13,
13. ¿Considera usted que el Reconocimiento de la Sociedad de Gananciales a través de la Unión
de Hecho divide el patrimonio ganancial o común en partes iguales? del cuestionario en quienes
se observó un 64% de aceptación por parte de los encuestados.
Tabla 2
Distribución de frecuencias sobre reactivos en el instrumento de recolección de información.
Reactivo
Respuesta
Frecuencia
Porcentaje
1. Reconocimiento de la unión de
hecho
Probablemente
si
85
63%
2. Unión de hecho y libre de
impedimento
Probablemente
si
65
48%
3. Unión de hecho y la convivencia
Definitivamente
si
72
53%
4. Declaración de hecho y escritura
pública
Rápido
68
50%
5. Unión de hecho y registro
personal
Oneroso
89
66%
6. Integrante sobreviviente y unión
de hecho
Definitivamente
si
78
58%
7. Reconocimiento de unión de
hecho a nivel judicial
Definitivamente
si
76
56%
8. Unión de hecho y sociedad de
gananciales
Probablemente
si
86
64%
9. Sociedad de gananciales y
patrimonio autónomo
Probablemente
si
79
59%
10. Unión de hecho y voluntad
coincidente de los concubinos
Probablemente
si
93
69%
11. Sociedad de gananciales y
copropiedad
Probablemente
si
81
60%
12. sociedad de gananciales e
igualdad entre unión de hecho y
matrimonio
En gran medida
102
76%
13. sociedad de gananciales y
división del patrimonio
Probablemente
si
87
64%
Fuente: encuesta aplicada a Jueces y Fiscales.
Los resultados de la figura 1, evidencian las cifras porcentuales frente a las respuestas emitidas
por los participantes en la encuesta, precisando de este modo que las puntuaciones más altas
hacen referencia a la sociedad de gananciales e igualdad entre unión de hecho, en contraste con
el ítem relacionado a la unión de hecho y libre impedimento el cual obtiene el porcentaje menor
y se representa en gráficamente en el estudio.
Figura 1 Distribución de respuestas sobre reactivos en el instrumento de recolección de
información.
Tal y como se observa en la tabla 3, cuando H
0
es verdadero, X
2
, sigue una distribución
aproximada de chi cuadrada con (5 1) (3 1) = 08 grados de libertad, y sobre la regla de
decisión el cual permite rechazar la hipótesis nula (H
0
) si el valor calculado X2 es mayor o
igual a 15.50, el resultado fue equivalente a 59.88 > 15.50, rechazándose la hipótesis nula y se
aceptándose la hipótesis alterna, lo cual demuestra que el reconocimiento voluntario de la unión
de hecho declarada por los convivientes mediante escritura pública e inscrita en el Registro
Personal de Registros Públicos incide positivamente en la aplicación en forma igualitaria del
régimen de sociedad de gananciales, tanto en la unión de hecho como en el matrimonio
Tabla 3
Frecuencias cruzadas de las variables de estudio, sobre la base del reconocimiento voluntario
de la unión de hecho mediante escritura pública.
Reconocimiento de
Unión de Hecho por
escritura pública
Sociedad de Gananciales e Igualdad entre la Unión de
Hecho y el Matrimonio
Total
En gran
medida
Parcialmente
En escasa medida
Muy rápido
24,18
5,93
1,90
32,00
Rápido
51,38
12,59
4,03
68,00
Regular
9,82
2,41
0,77
13,00
Lento
14,36
3,52
1,13
19,00
Muy Lento
2,27
0,56
0,18
3,00
Total
102,00
25,00
8,00
135,00
Fuente: elaboración propia
Figura 2 Distribución de respuestas respecto a la sociedad de gananciales y el reconocimiento
de la unión de hecho por escritura pública.
Tal y como se observa en la tabla 4, cuando H
0
es verdadero, X
2
, sigue una distribución
aproximada de chi cuadrada con (4 1) (3-1) = 06 grados de libertad, y sobre la regla de
decisión el cual permite rechazar la hipótesis nula (H
0
) si el valor calculado X2 es mayor o
igual a 12.59, el resultado fue equivalente a 43.50 > 12.59, rechazándose la hipótesis nula y se
aceptándose la hipótesis alterna, lo cual demuestra que el reconocimiento de la unión de hecho
mediante proceso no contencioso o judicial y la modificación en cuanto al régimen de sucesión
legal inciden positivamente en que la aplicación de la sociedad de gananciales es igualitaria,
tanto en la unión de hecho como en el matrimonio.
Tabla 4
Frecuencias cruzadas de las variables de estudio, sobre la base del reconocimiento voluntario
de la unión de hecho mediante proceso no contencioso.
Frecuencias esperadas
Reconocimiento de
Unión de Hecho a
Nivel Judicial
Sociedad de Gananciales e Igualdad entre la
Unión de Hecho y el Matrimonio
Total
En gran
medida
Parcialmente
En escasa
medida
Definitivamente si
57
14
5
76
Probablemente si
32
8
3
43
Probablemente no
8
2
1
10
Definitivamente no
5
1
0
6
Total
102
25
8
135
Fuente: elaboración propia
Figura 3 Distribución de respuestas respecto a la sociedad de gananciales y el reconocimiento
de la unión de hecho a nivel judicial
A la luz de los resultados observados, se ha podido evidenciar que la unión de hecho garantiza
plenamente el reconocimiento del derecho del régimen de la sociedad de gananciales, el
análisis descriptivo en ese sentido permitió interpretar la información obtenida a través de los
instrumentos de recolección de información los cuales precisan que mayoritariamente un alto
porcentaje sobre el reactivo 12, asociado a conocer la opinión sobre sociedad de gananciales e
igualdad entre unión de hecho y matrimonio equivalente al 76%, quienes manifestaron en gran
medida su aceptación a dicha situación, asimismo a la pregunta ¿Considera usted que para el
reconocimiento de la unión de hecho sólo es necesario la voluntad coincidente de ambos
concubinos? El 69% de participantes manifestó que probablemente sí, la cual obtuvo el más
alto índice en segundo lugar, del mismo modo a la pregunta ¿Cómo califica usted la Inscripción
de la Unión de Hecho en el Registro Personal de Registros Públicos?, el 66% lo calificó de
oneroso, el cual se encuentra en tercer lugar a nivel de respuestas, asimismo el análisis
inferencial ha permitido corroborar información en cuanto que al primer valor calculado X2 es
mayor o igual a 15.50, siendo el resultado equivalente a 59.88 > 15.50, demostrando que el
reconocimiento voluntario de la unión de hecho declarada por los convivientes mediante
escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos incide positivamente
en la aplicación en forma igualitaria del régimen de sociedad de gananciales, tanto en la unión
de hecho como en el matrimonio, finalmente el segundo valor calculado fue equivalente a 43.50
> 12.59, rechazándose la hipótesis nula y se aceptándose la hipótesis alterna, lo cual demuestra
que el reconocimiento de la unión de hecho mediante proceso no contencioso o judicial y la
modificación en cuanto al régimen de sucesión legal inciden positivamente en que la aplicación
de la sociedad de gananciales es igualitaria, tanto en la unión de hecho como en el matrimonio.
Sin embargo, para corroborar dicha afirmación es necesario sustentar teóricamente esta
investigación, tal como se detalla a continuación: De acuerdo con el artículo 5 de la
Constitución de 1993, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las
disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. De ello se
deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso;
en segundo término, que ese régimen es el de comunidad de bienes; y, por último, que a esa
comunidad de bienes se aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que
fuere pertinente, sobre ello, se advierte claramente que los convivientes no pueden convenir
una “separación de patrimonios” para regular sus relaciones patrimoniales, del mismo modo
El artículo 326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Constitución de 1993,
condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad
de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años
continuos. Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten
sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes y, en su caso, a las de
copropiedad, en vista de no existir regulación sobre la primera en el Código Civil, En tal
sentido, una vez cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los
convivientes se le aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto fuese pertinente.
Ahora, cuando en el texto constitucional se señala que la comunidad de bienes está sujeta a las
disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, se debe
apreciar que la aplicación extensiva que propone de las disposiciones del régimen de sociedad
de gananciales a la comunidad de bienes de los convivientes tiene límites. Ello se comprueba
con la frase “en cuanto le fuere aplicable”. Esto quiere decir que no se trata de una aplicación
automática de tales disposiciones, sino sólo de aquellas que resulten pertinentes. Vale decir,
que ante un problema patrimonial de los convivientes la solución se debe encontrar, en primer
lugar, en las normas del régimen de sociedad de gananciales que resulten pertinentes aplicar;
y, en caso comprobar la impertinencia de tal aplicación extensiva, sólo en este caso la respuesta
estará en las disposiciones del régimen de copropiedad. Del texto constitucional no se infiere
una aplicación conjunta o concordada de las normas de sociedad de gananciales con las de
copropiedad. De acuerdo con ello, discrepamos de lo resuelto por el Tribunal Constitucional
en un caso en que se discutió si para disponer de un bien común se requería la intervención de
ambos convivientes. Así, en la STC 498-99-AA el Tribunal Constitucional precisó que “la
disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado
en el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil, según el cual “para disponer de los
bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer…”. Dicho
dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971
del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “las decisiones
sobre el bien común se adoptarán: 1. Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el
bien…”.
Pero, ¿cómo saber cuándo una norma de sociedad de gananciales es pertinente o no aplicar a
la comunidad de bienes de los convivientes? La respuesta se encuentra en los límites de la
aplicación extensiva que deberán ser apreciados caso por caso. No obstante, los límites pueden
ser deducidos de los siguientes criterios: a) el respeto a la naturaleza jurídica del régimen
patrimonial de los convivientes; y, b) la inaplicación de las disposiciones del régimen de
sociedad de gananciales que establezcan excepciones o restrinjan derechos.
Así, por ejemplo, no resulta pertinente aplicar la previsión del artículo 296 del Código Civil
según el cual los cónyuges pueden modificar su régimen de sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios. Ello es así, por cuanto el régimen patrimonial de los convivientes
es único y forzoso; no pudiendo, por tanto, sustituir -durante la convivencia- la comunidad de
bienes impuesta por mandato constitucional. Se trata del respeto a la naturaleza jurídica del
régimen patrimonial de los convivientes. Otro ejemplo es el referido a la impertinencia de la
aplicación del artículo 324 del Código Civil que establece la pérdida de gananciales por el
cónyuge culpable de la separación de hecho, por cuanto esta última situación importa la
extinción de la unión de hecho. Vale decir, que en caso de separación de hecho se extingue la
comunidad de bienes entre los convivientes y debe procederse a su liquidación; cesando de
producirse derechos comunitarios.
De otro lado, también no es pertinente aplicar lo establecido en el artículo 312 del Código Civil
relativo a la prohibición de contratar entre cónyuges respecto de bienes sociales, por cuanto es
una norma que restringe la libertad de contratación; o, el artículo 315 del Código Civil sobre
la intervención del marido y la mujer para disponer de bienes sociales, en tanto restringe el
derecho de propiedad. En el primer caso, las normas de copropiedad garantizan la libertad de
los convivientes para contratar entre sí; y, en el segundo, precisa el acuerdo unánime de los
convivientes para disponer del bien común.
Como se explicara, la sujeción a la verificación de un plazo para determinar cuándo son o no
aplicables las normas del régimen de sociedad a la comunidad de bienes originada de una unión
de hecho, produce que, antes del cumplimiento del plazo, los convivientes deben probar su
participación en la adquisición de los bienes, por cuanto el carácter común de los bienes no se
presume; mientras que, una vez alcanzado el plazo, se presume el carácter común de los
mismos, correspondiendo la probanza a aquel que alega la calidad de bien propio.
De manera general, debe considerarse pertinentes las disposiciones del régimen de sociedad de
gananciales relativas a la calificación de los bienes, la responsabilidad por las obligaciones, la
gestión patrimonial y las de liquidación del régimen patrimonial.
La unión de hecho, al ser una unión libre entre un varón y una mujer con fines similares a los
del matrimonio, se encuentra legalizada en la Constitución Política del Perú y reglamentada en
el Código Civil de 1984, en su artículo 326º en donde se establece la total aplicación del
articulado de la sociedad de gananciales a la unión de hecho, en cuanto le fuera posible. Pero
en esta última frase de “en cuanto le fuera posible” deja varios vacíos legales trascendentes
sobre todo cuando fenece esta sociedad conyugal.
Conclusiones
La unión de hecho garantiza el reconocimiento del derecho al régimen de la sociedad de
gananciales.
El reconocimiento voluntario de la unión de hecho declarada por los convivientes mediante
escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos contribuye a que el
régimen de sociedad de gananciales por Unión de Hecho sea en forma igualitaria y similar al
matrimonio.
El reconocimiento de la unión de hecho mediante proceso no contencioso o judicial y la
modificación en cuanto al régimen de sucesión legal buscan que la sociedad de gananciales sea
similar al matrimonio.
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